viernes, 3 de agosto de 2018

Subasta en 1934


Del Boletín Oficial de la Provincia

Juzgado municipal de Matallana
Don Nicanor Diez Rodríguez, Juez municipal de Matallana y su término.

Hago saber: Que en diligencias de ejecución de sentencia recaída en juicio verbal promovido por el procurador D. Florencio F. García Miguel, en nombre y representación de D. Ricardo Tascón Brugos, vecino de este pueblo en reclamación de cantidad, contra los herederos de Apolinar Tascón, vecino que fué de Orzonaga, Tomás, Julita, y Jacoba Tascón, y en representación de ésta su esposo Secundino Argüello, Iluminada Tascón y Alfredo García, y en nombre de éstos, por ser menores de edad, contra el Ministerio público, se sacan a pública subasta, para pago de principal y costas, por término de veinte días y como de la pertenencia de los demandados, los siguientes inmuebles:

Una casa, en el casco del pueblo de Orzonaga, compuesta de varias habitaciones y un piso, cubierta de teja. Linda: al Este, con casa de Pedro González; Sur, con calle de la Costiquina; Oeste, con calleja; y Norte, con era de la misma casa; tasada en mil novecientas pesetas.

Un antojano, proindiviso, con Pedro González, que hace un celemín, secano, o sean dos áreas treinta y cinco centiáreas. Linda: todo él al Norte, con terreno común y era; al Sur, con la calle de la Costiquina; al Este, con calleja; y al Oeste, con corral de dicha casa; tasado en cien pesetas.

Una era, proindiviso, con Pedro González, en el mismo sitio que la casa y antojano, que hace tres heminas, secano, o sean veintiocho áreas diecisiete centiáreas. Linda : toda ella al Norte, con terreno común ; Sur, con dicho antojano; Este y Oeste, con terreno común ; tasada en doscientas pesetas.

La subasta de dichos bienes tendrá lugar en la Sala de Audiencia de este Juzgado, el día 15 de Octubre próximo a las diez; adviertiéndose para tomar parte en la subasta habrá de consignarse previamente el diez por ciento, por lo menos, del tipo de la subasta; que no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo; que que no existen títulos de propiedad, ni ha sido suplida su falta y que carecen de cargas o gravámenes según resulta de la certificación del Registro de la nropiedad.

Dado en MatalIana a quince de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. El Juez, Nicanor Diez. (ilegible).
Nº 781. -34,65 ptas


Otro caso de 1940

Juzgado Municipal de Matallana de Torio
Don Ricardo Tascón Brugos, Juez municipal de Matallana de Torio.

Hago saber: Que en los autos de juicio verbal civil de que se hará mérito, recayo la sentencia, cuyo
encabezamiento y parte dispositiva es como sigue:

«Sentencia.—En Matallana a 24 de Febrero de 1940—El Sr. Don Ricardo Tascón Brugos, Juez municipal de este término, habiendo visto él anterior juicio verbal civil seguido por Don Ambrosio García,Diez, casado, industrial, mayor de edad, vecino de Matallana, contra los cónyuges Luciano Lombó Diez y Rosario Lombó Miranda, mayores de edad, aquél hoy en ignorado paradero y ésta vecina de Pardavé, sobre pago de 996 pesetas con 25 céntimos, procedentes de comestibles para el
consumo de su casa.

Fallo: Que estimando la demanda debo condenar y condeno a los demandados Luciano Lombó Diez y su esposa Rosario Lombó Miranda, a que tan pronto sea firme esta sentencia paguen al demandante Ambrosio García Diez, la cantidad reclamada de 996 pesetas con 25 céntimos que le adeudan, condenándoles también al pago de todas las costas.

Declarado rebelde el demandado Luciano Lombó, se le notificará esta sentencia por medio de edicto en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia.

Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. —Ricardo Tascón».

Fué publicada con la misma fecha.

Y para que sirva de notificación al demandado rebelde Luciano Lombó, se expide el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL de esta provincia, a los fines oportunos.
ido en Matallana, a 27 de febrero de 1940.—Ricardo Tascón.—-Por mandato: El Secretario, Alfonso.
Núm. 84. -20,40 ptas.

En donde poner una escombrera

MINISTERIO DE INDUSTRIA

DECRETO de 8 de enero de 1954 por el que se desestima recurso de alzada interpuesto por don Jerónimo García y otros contra resolución de la Jefatura del Distrito Minero de León, que acordó la necesidad de ocupación de determinadas fincas propiedad de los recúrrentes.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Jerónimo García Diez, don Antonio Tascón, doña Margarita Moran, don Victorino, don Manuel y doña Teresa Gutiérrez García contra resolución de la Jefatura del Distrito Minero de León de veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, que en expediente de expropiación forzosa, seguido a instancia de don Ricardo Tascón Brugos para explotación de las minas -.San Nicolás y otras», del término de Orzonaga (León), acordó la necesidad de ocupación de determinadas fincas propiedad de los recurrentes;

Resultando que la Jefatura del Distrito Minero de León, a instancia de don Ricardo Tascón Brugos, resolvió declarando la necesidad de ocupación, para la realización de una escombrera necesaria para la explotación de las minas «San Nicolás y otras.», de determinadas fincas en término de Orzonaga (León);

Resultando que los propietarios afectados por la expropiación interponen el presente recurso de alzada contra aquella resolución, alegando que no es necesaria la nueva escombrera que se proyecta, por cuanto el terreno donde actualmente se depositan los escombros no está agotado, y puede seguirse depositándolos allí durante muchos años, y que el concesionario, señor Tascón, posee varias fincas para utilizar como escombrera, suplicando, en definitiva, se revoque la resolución recurrida:

Resultando que la Jefatura del Distrito Minero, al remitir el recurso, lo informa desfavorablemente, señalando que la necesidad de ocupación declarada partía del informe del Ingeniero actuario, que consideraba indispensables los terrenos por su proximidad a la bocamina y la facilidad de disposición de agua, y la Dirección General de Minas informa aceptando el emitido por la Jefatura del Distrito Minero de León y señalando el cumplimiento en el expediente de los preceptos reglamentarios;

Resultando que, concedido plazo para tomar vista del expediente y suscribir en él alegaciones a los interesados, se usó del primero de dichos trámites por la representación, debidamente acreditada, del señor Tascón Brugos, presentando escrito de alegaciones los recurrentes, insistiendo en que el expropiante tiene terrenos propios para dedicarlos a la escombrera y señalando que, por su parte, dieron toda clase de facilidades para la venta de los terrenos afectados por la expropiación o para su permuta por los del expropiante, ofreciendo éste una cantidad Infima para aquélla y negándose a la permuta por motivos particulares;

Resultando que, pedido informe para mejor proveer, a la Jefatura del Distrito Minero sobre posibilidades, a los fines pretendidos, de utilizar los terrenos propiedad del expropiante, aquel Centro lo hace señalando que ta ­ les terrenos, por su distancia a las minas, no pueden ser utilizados para los fines que alegan los recurrentes;

Vistos la Ley de Minas, de diecinueve de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; el Reglamento general para el Régimen de la Minería, de nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y seis; el Reglamento de Procedimiento Administrativo, de catorce de jimio de mil novecientos treinta y cinco, y la Orden complementaria de veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y dos:

Considerando qué de las alegaciones de los recurrentes para oponerse a la subsistencia de la resolución de la Jefatura del Distrito Minero de León, la relativa a las posibilidades de continuar depositando los escombros producidos en la explotación de las minas a que se refiere este expediente, en el lugar en que actualmente se hace, aparte de que el informe del Ingeniero actuario señala la Insuficiencia de los terrenos que en la actualidad se dispone para ello, afecta a la realización de las obras necesarias para la debida explotación de la mina, y es, por ello, inoperante e inadmisible en este momento del expediente, en el que no puede discutirse la utilidad de la obra, sino únicamente, partiendo de su necesidad, la de ocupar para su realización los terrenos a que afecta la necesidad de ocupación declarada;

Considerando que, partiendo de lo anterior, y referente a La alegación de que el expropiante tiene terrenos propios para dedicar al fin pretendido, la Jefatura del Distrito Minero de León, en informe acordado para mejor proveer, refrendado por la Dirección General de Minas, sobre esto punto concreto, afirma que tales terrenos, por su distancia de las minas, no pueden ser utilizados para los fines pretendidos, lo que justifica y confirma la necesidad de ocupación declarada e impone la desestimación del recurso contra ella interpuesto;

A propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros,

Vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jerónimo García Diez, don Antonio Tascón, doña Margarita Morán, don Victorino, don Manuel y doña Teresa Gutiérrez García contra resolución de la Jefatura del Distrito Minero de León de veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, que, en expediente de expropiación forzosa, seguido a instancia de don Ricardo Tascón Brugos para explotación de las minas «San Nicolás y otras», del término de Orzonaga (León), acordó la necesidad de ocupación de determinadas fincas propiedad de los recurrentes.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria , JOAQUIN PLANELL RIERA

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